TÍTULO IV. Del matrimonio · CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
> <small>Se añade el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. [Ref. BOE-A-1990-25089](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-25089).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-1981-16216](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-16216).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.