TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas · Sección tercera. De los hijos naturales reconocidos
Artículo 940.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
> <small>Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.