Las obligaciones ó cédulas de crédito naval que emitan las compañías autorizadas para ello, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella, y con lotes reembolsables en épocas fijas ó por vía de sorteo, con ó sin premio.
El capital nominal de estas obligaciones y el importe de los premios, si los hubiere, que estén en circulación, no excederá del importe del capital de los préstamos contratados.
Cuando en virtud de la amortización, ó por cualquier otra causa, los acreedores hipotecarios reembolsasen todo o parte de sus préstamos, se amortizará una suma igual de obligaciones que estén en circulación, a no ser que en el intermedio se hubieran celebrado otros contratos de préstamo por una suma igual o mayor.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en San Sebastián á veintiuno de Agosto de mil ochocientos noventa y tres.
**YO LA REINA REGENTE**
**El Ministro de Gracia y Justicia,**
**TRINITARIO RUIZ CAPDEPÓN**
Texto oficial de Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval (BOE-A-1893-6023). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval · BOE Fácil