Tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, y sin necesidad de que consten inscritos ni anotados en el Registro Mercantil:
1.º Los impuestos ó contribuciones a favor del Estado, de la provincia ó del municipio que haya devengado el buque en su último viaje ó durante el año inmediatamente anterior.
2.º Los derechos de pilotaje, tonelaje y los demás y otros de puertos, y los sueldos debidos al capitán y tripulación, devengados aquellos derechos y estos sueldos en el último viaje del buque.
3.º El importe de los premios de seguro de la nave de los dos últimos años, y si el seguro fuese mutuo por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
4.º Los créditos á que se refieren los números 7 y 10 del art. 580 del Código de Comercio.
Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.
> <small>Se añade el párrafo último por la disposición final 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2003-13813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13813).</small>
Texto oficial de Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval (BOE-A-1893-6023). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. — Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval · BOE Fácil