Entretanto que el Gobierno dicta los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley, los Registradores se atendrán, en cuanto á la manera de llevar los registros, publicidad de los mismos y tarifa de sus operaciones, á lo establecido en esta Ley, y á la vez á lo dispuesto en el reglamento interino de 21 de diciembre de 1885 en cuanto no se oponga a los preceptos de la misma. Serán aplicables los derechos del núm. 7.<sup>o</sup> de las tarifas autorizadas por dicho reglamento a las inscripciones de constitución y cancelación de las hipotecas, y la de los números 9.<sup>o</sup> y 10 a las transcripciones de una inscripción anterior y notas que se pongan, respectivamente, en los libros de Registro y en los certificados de los buques.
Los Registradores consignarán siempre al pie de su firma el importe de los derechos, y el artículo ó artículos del Arancel que los determinen.
Texto oficial de Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval (BOE-A-1893-6023). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 52. — Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval · BOE Fácil