Los preceptos de la presente ley regirán desde la fecha de su promulgación, aplicándose a los procesos en curso contra Senadores y Diputados, salvo que el Senador o Diputado comprendido en el procedimiento reclame ser juzgado por el Juez o Tribunal competente, con arreglo a las leyes o disposiciones que vinieran rigiendo antes de dicha fecha.
A fin de que este derecho pueda ejercitarse, el Juez o Tribunal que conozca de las causas pendientes dará audiencia, por el término de cinco días, al Senador o Diputado de quien se trate para que manifieste si opta por seguir en la misma jurisdicción, entendiéndose que de no hacerlo expresamente queda sometido a la nueva ley.
ARTÍCULO ADICIONAL
Para los efectos de esta ley, no se considerarán incluidos en el párrafo 2.º del artículo 1.º los Senadores y Diputados que hayan prestado servicio militar en filas, sino durante su permanencia en las mismas.
Por tanto:
Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a nueve de Febrero de mil novecientos doce.
**YO EL REY**
**El Ministro de Gracia y Justicia,**
**JOSÉ CANALEJAS Y MÉNDEZ**
Texto oficial de Ley de 9 de febrero de 1912 declarando los Tribunales que han de entender en el conocimiento de las causas contra Senadores y Diputados (BOE-A-1912-1123). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Ley de 9 de febrero de 1912 declarando los Tribunales que han de entender en el conocimiento de las causas contra Senadores y Diputados · BOE Fácil