Los resguardos de depósito como los de garantía o *warrant*, podrán cederse por endoso. La cesión tendrá el alcance determinado en el artículo 16.
En los endosos del resguardo de garantía o *warrant*, se hará constar, con las firmas del deudor y acreedor, la cantidad objeto del préstamo, los intereses que se estipulen, la fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito, y el lugar convenido para el pago.
Las pignoraciones se anotarán con iguales requisitos en el resguardo de depósito y lo mismo en éste que en el *warrant* se hará constar haber sido registrada la operación en los libros de la entidad depositaria y en la matriz del contrato, sin lo cual no surtirán efectos dichas pignoraciones.
El acreedor podrá transmitir el crédito mediante endoso del resguardo de garantía o *warrant*.
En los endosos de los resguardos de depósito o de garantía habrá de constar: el nombre, apellido o razón social y domicilio del endosatario; el concepto en que el endosante se declara reintegrado; la fecha y firma del endosante.
La entidad depositaria no podrá otorgar préstamos con la garantía de los bienes en ella depositados.
Texto oficial de Crédito Agrícola con Prenda sin Desplazamiento (Warrant) (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Crédito Agrícola con Prenda sin Desplazamiento (Warrant) · BOE Fácil