No podrán ser objeto válidamente de depósito, a los efectos de emitir resguardos en su equivalencia por las entidades a que se refiere el artículo anterior, los frutos o mercaderías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización.
No obstante lo anteriormente dispuesto, el depositante estará obligado a responder de las pérdidas que puedan sufrir los frutos o mercancías, incluso por las mermas naturales.
El depositante podrá reponer en la misma clase de frutos y mercaderías o en su equivalencia en efectivo metálico, las mermas padecidas en los productos objeto del depósito. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los productos perdidos a los efectos de la garantía.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant · BOE Fácil