Cuando un resguardo de garantía o *warrant* haya sido endosado, su poseedor, llegado el vencimiento de la obligación, podrá hacer efectivo el crédito, dirigiendo la acción contra los bienes depositados, en la forma establecida en el artículo anterior.
Cualquier endosante, aun cuando no haya sido requerido para ello, podrá hacer efectivo el importe del crédito recogiendo el *warrant* y subrogándose en los derechos del acreedor respecto del deudor y de los endosantes anteriores.
Igual derecho de subrogación tendrá el endosante que haya hecho efectivo el crédito a consecuencia de reclamación judicial.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant · BOE Fácil