Las entidades depositarias de productos agrícolas, no podrán almacenar en un mismo local, ni en locales contiguos, mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. Los almacenes que utilicen dichas entidades, deberán hallarse en las condiciones adecuadas para la mejor conservación de los bienes depositados.
Los tenedores de resguardos de depósito o de garantía podrán examinar en los referidos locales los bienes que en tales resguardos figuren, así como retirar muestras de los mismos, si su naturaleza lo permitiere.
Las entidades aludidas no podrán efectuar operaciones de compraventa de productos agrícolas que tengan naturaleza análoga a la de los depositados en ellas.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. — Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant · BOE Fácil