TÍTULO II. Del uso de las marcas, envases y etiquetas en la explotación de aguas minero-medicinales
Artículo 20.
Toda etiqueta empleada para señalar las aguas minero-medicinales deberá contener, en primer lugar, la marca registrada; en segundo lugar, el análisis de las aguas; después, el lugar de procedencia, y, por último, la fecha de declaración de utilidad pública. Además, y en el gollete de la botella o en otro sitio visible, irá colocada una etiqueta suplementaria con la denominación de la naturaleza química de las aguas.
El texto de indicaciones terapéuticas y de análisis de las aguas minero-medicinales necesitará el visto bueno de la Dirección general de Sanidad.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil