TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 47.
Tanto los Médicos del Cuerpo de Baños como los contratados tendrán obligación de presentarse en sus Establecimientos respectivos seis días antes del comienzo de la temporada oficial, y residirán en el mismo sin ausencias que pudieran motivar el abandono de la asistencia facultativa que les esté encomendada.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil