TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 50.
Cuando por cualquier motivo resultase abandonado un establecimiento por el Médico que tenga asignado, el Alcalde jurisdiccional lo pondrá en conocimiento del Gobernador, a fin de que nombre al que crea conveniente para sustituirle; y mientras esta autoridad resuelve, el Alcalde procurará que la asistencia médica no quede abandonada, encargando de ella al Médico más inmediato, que será retribuído a cuenta del dueño del establecimiento, si se tratara de un Médico contratado o percibirá los emolumentos reglamentarios si la sustitución fuese de un Médico del Cuerpo de Baños.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 50. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil