TÍTULO V. De la inspección sanitaria en los Establecimientos de aguas minero-medicinales y en el embotellamiento de las aguas y obligaciones relacionadas con éste
Artículo 66.
Todo manantial de agua minero-medicinal deberá ser objeto cada diez años de una visita de inspección extraordinaria girada por una Comisión compuesta de un Médico y un Químico, ambos del Instituto provincial de Higiene, y un Ingeniero de Minas de la Jefatura de la provincia, que dictaminará sobre el estado del balneario o del Establecimiento para el embotellamiento de aguas, análisis de éstas y determinación de su caudal; y del resultado de dicha visita dará conocimiento al Gobernador civil de la provincia y a la Dirección general de Sanidad, juntamente con las propuestas que en vista del estado del manantial y de las instalaciones juzgue pertinentes.
Los gastos que origine esta inspección serán de cuenta de los dueños de los estable-cimientos.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 66. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil