TÍTULO V. De la inspección sanitaria en los Establecimientos de aguas minero-medicinales y en el embotellamiento de las aguas y obligaciones relacionadas con éste
Artículo 69.
La venta de aguas minero-medicinales que no se consuman dentro del balneario deberá hacerse precisamente embotellada dentro del Establecimiento con las garantías de asepsia que se consideren inexcusables por la Dirección general de Sanidad y los Gobernadores de las provincias.
Para la venta en otros envases será necesaria autorización especial de la Dirección General de Sanidad que sólo podrá otorgarla previo informe favorable del Real Consejo de Sanidad.
En ningún caso será permitida la venta al público de cantidades de agua inferiores a una botella o envase, que en todo caso han de venderse por unidades envasadas con todas las garantías que este Estatuto establece.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 69. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil