TÍTULO I. De la propiedad de las aguas minero-medicinales y de sus derechos y obligaciones
Artículo 7.
Toda declaración de utilidad pública de un manantial de agua minero-medicinal prescribirá a favor del Ayuntamiento en que se halle enclavado por el transcurso de cinco años, a partir de la publicación de la Real orden declaratoria, sin haber dado comienzo a su explotación.
> <small>Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-1973-1018](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-1018).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil