TÍTULO Vl. De la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia y de la mejora y fomento de la riqueza hidra-medicinal
Artículo 71.
Corresponderá a la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, representación por medio de su Presidente o de Vocales designados por la Junta de gobierno en la Junta Central de Transportes, y en organismos análogos de carácter oficial de interés para las industrias balnearias y de explotación de los manantiales de aguas minero-medicinales.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 71. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil