TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · *Minas de cuarta categoría*
Artículo 103.
El Director técnico de una mina está obligado a dar cuenta a la Jefatura de Minas y ésta a la Comisión del Grisú, de todo desprendimiento «súbito» de este gas que ocurra, cause o no desgracias personales, y señalará en el plano que preceptúa el capítulo V, o en uno especial en no menor escala que aquél, la capa o capas y la zona de éstas en que tal fenómeno se produzca, anotando en una libreta especial la fecha y circunstancias detalladas de cada irrupción.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 103. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil