TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XIV. Ventilación
Artículo 123.
El sentido de la corriente ventiladora será siempre ascendente en las minas con grisú que se exploten por pozos y en las de montaña de tercera y cuarta categoría; en ellas sólo se permitirá que sea descendente en la apertura de chimeneas o planos inclinados; pero estas labores serán de bastante sección para que se puedan dividir por medio de tabiques o instalar en ellas tuberías suficientemente amplias.
En las minas de segunda categoría explotadas por socavones podrá ser descendiente la ventilación siempre que la configuración y disposición de los trabajos no determinen en algún punto una acumulación de gases inflamables que escape a la acción de la corriente ventiladora.
Igualmente en las minas de segunda categoría explotadas por pozos y en zonas muy limitadas se podrá autorizar, aunque excepcionalmente, la ventilación descendente, por la Jefatura de Minas, cuando se demostrase la imposibilidad de hacerse ascendente.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 123. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil