TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XV. Alumbrado
Artículo 132.
En las minas de carbón con grisú es obligatorio para todo el personal el uso exclusivo de la lámpara de seguridad, y en las minas de primera categoría únicamente para los Capataces y Vigilantes encargados del reconocimiento.
Las lámparas de seguridad pueden ser de llama o eléctricas; mas en toda labor de avance y en todo taller de arranque un 10 por 100, por lo menos, será de llama, con mínimo de dos lámparas.
En toda mina de carbón las lámparas de los Capataces y Vigilantes serán necesariamente de gasolina u otro hidrocarburo volátil, admitido a tal fin por dar llamas reducidas y poco luminosas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 132. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil