TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XV. Alumbrado
Artículo 136.
En las lámparas de llama podrá emplearse indistintamente el aceite vegetal, la gasolina o sus sucedáneos, siempre que los volátiles estén embebidos por algodón.
Tanto dichos líquidos como las mechas de las lámparas estarán completamente exentos de agua, para evitar que den humo.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 136. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil