TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XV. Alumbrado
Artículo 138.
Está prohibido terminantemente que los obreros se lleven las lámparas a sus casas.
En las lamparerías recibirán cada uno la que por su numeración le corresponda y la reconocerá asegurándose de que se halla en perfecto estado y de que está bien cerrada. Si resultase defectuosa, la cambiará por otra. Una vez recibida, responderá de ella. A la salida de la mina la devolverá, cambiándola por su ficha.
El reconocimiento de las lámparas por personal independiente de la lamparería es obligatorio a la entrada del personal en las minas de tercera y cuarta categoría.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 138. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil