TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XVI. Gasometría
Artículo 146.
Para el análisis de las muestras de aire dispondrán todas las minas de un Laboratorio, y el resultado de aquéllos se registrará en un libro.
Las minas que por su poca importancia no puedan, a juicio de la Jefatura de Minas, sostener un Laboratorio, se agruparán a otras próximas a dicho fin, y las que por su aislamiento no puedan llenar este requisito, será limitado el reconocimiento del grisú por medio de lámparas de gasolina u otro aparato que indique la Comisión del Grisú, debiendo anotarse el resultado de las observaciones en un libro.
El oxígeno se determinará además semanalmente en las labores de atmósfera más enrarecida.
En las minas grisuosas de tercera y cuarta categoría el trabajo de vigilancia será comprobado periódicamente.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 146. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil