TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XVI. Gasometría
Artículo 149.
El resultado de estos reconocimientos y el volumen del aire correspondiente se anotará en el libro registro, debiendo, para las galerías generales y vías principales, concordar el momento de estas medidas con el de la toma de muestras para metano y anhídrido carbónico.
En el libro registro constarán:
a) La especificación de la corriente investigada y su aforo en el lugar y momento de la toma de muestras.
b) El número de vigilantes, el de obreros, el de animales ocupados en la zona recorrida por la corriente y el de C. V. de los motores de combustión empleados.
c) El número de toneladas arrancadas por veinticuatro horas en los talleres ventilados por la misma.
d) La proporción de gases mefíticos antes referidos.
Estas medidas se harán por la Dirección técnica de la mina, por lo menos, una vez al mes para la corriente general de salida, y trimestralmente para las otras corrientes importantes.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 149. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil