TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XVII. Servicios con energía eléctrica
Artículo 151.
Los conductores de todo transporte o distribución de energía eléctrica estarán debidamente aislados entre sí y con relación a tierra. En las minas de carbón sin grisú estará permitida la conducción de energía eléctrica por hilos desnudos en los voltajes autorizados, y cuando esas líneas se instalen en galerías destinadas exclusivamente a dicho servicio, con tal que esas galerías estén cerradas con puertas provistas de cerraduras, los conductores empleados para la tracción eléctrica podrán estar descubiertos; para los demás servicios es obligatorio el empleo de conductores con cubierta aisladora impermeable.
En las minas con grisú sólo se permitirá la tracción eléctrica con toma aérea en las galerías y socavones de entrada de aire en los cuales la velocidad de éste y el hallarse asegurada por medios mecánicos la continuidad de la ventilación garanticen la ausencia de peligrosa juicio de la Jefatura de Minas.
En las minas de carbón de segunda categoría podrá autorizar la Jefatura de Minas el empleo de locomotoras de tracción eléctrica con toma aérea en aquellas galerías en que el aire que circulé no haya pasado por ninguna labor con grisú.
En las minas o cuarteles en que sean de temer desprendimientos súbitos de grisú se prohíbe terminantemente el empleo de conductores descubiertos.
En las minas con grisú la corriente de alta tensión sólo podrá transportarse, y esto mediante cables armados, hasta los transformadores y motores situados en sitios bien ventilados y siempre que los aparatos que hayan de emplearse cumplan las prescripciones de los artículos 156 y siguientes.
El límite máximo de densidad de comente que circule por un conductor será inferior a la necesaria para producir en su temperatura una elevación de 25° C. sobre la del ambiente.
Los conductores de alta tensión que se instalen en todas las minas serán siempre cables armados con cubierta metálica externa puesta en buena comunicación a tierra, conforme a las disposiciones generales para esta clase de instalaciones, salvo los casos de minas metálicas o de carbón de la primera categoría, en que el pozo o galería de entrada delinea eléctrica sean dedicados exclusivamente para ese uso y no circule por ella personal y se adopten, las disposiciones de seguridad que señale en cada caso la Jefatura de Minas.
La materia aisladora de los cables no se debe reblandecer a una temperatura inferior a 65° C. ni producir gases inflamables a temperaturas inferiores a 200°.
Los cables eléctricos de baja tensión, a más del aislamiento, irán recubiertos con una armadura metálica en conexión con tierra, que se tomará por los carriles y tuberías, cuando existan. La referida armadura será eléctricamente continua, pero las vueltas de su arrollamiento no necesitan ir contiguas, pudiendo consistir dicha armadura en una espiral de alambre en los cables derivados para alimentar motores u otros aparatos móviles.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.