TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XVIII. Explosivos
Artículo 163.
En toda mina de carbón, al ir a dar un barreno, se deberán reconocer minuciosamente las proximidades de éste, a fin de cerciorarse de que no existe grisú en cantidad apreciable; y sí el carbón contuviese más de 12 por 100 de materias volátiles, se tendrá en cuenta, además, lo prescrito en los artículos 95 y 102.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 163. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil