TÍTULO III. Disposiciones especiales para determinadas explotaciones mineras · CAPÍTULO XXII. Canteras
Artículo 196.
Todas las canteras estarán sujetas a la vigilancia de la Jefatura de Minas, de conformidad con lo prescrito en este Reglamento, sin perjuicio de la acción inmediata de los Alcaldes y Agentes de la Policía municipal, que no podrán autorizar la apertura de canteras o reanudación del trabajo en las paralizadas. Esas autorizaciones se darán exclusivamente por las Jefaturas de Minas, que en cada caso dictarán las prescripciones para su explotación y se someterán a todas las disposiciones dictadas en el capítulo anterior. Además, los explotadores de canteras cumplirán lo dispuesto en este Reglamento respecto a la dirección facultativa de las mismas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 196. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil