TÍTULO V. Autorización de instalaciones e inspección y vigilancia de vías exteriores, talleres, fábricas y motores concernientes a la industria minerometalúrgica · *Grupo III. Motores de explosión y de combustión interna*
Artículo 251.
En los motores dedicados al servicio de ventilación se comprobará la marcha del agua de refrigeración, la cual, a la salida del motor, deberá tener una temperatura no inferior a 50° C. ni mayor de 70° C.
Se examinará la naturaleza de las aguas empleadas en el enfriamiento, las cuales no podrán ser ácidas, y, si es necesario, se establecerá un circuito de refrigeración del agua, que deberá tener menos de 40° hidrotrimétricos, tanto la que circule como la que se agregue para reponer las pérdidas de evaporación.
Se prohibirá el empleo de aguas de refrigeración que tengan mezclas de aceite, aunque sea en pequeñas cantidades, por ser impropias para este uso.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 251. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil