TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO IV. Disciplina del personal. Reglamentos particulares
Artículo 26.
En toda mina o industria fabril en actividad se llevará con las debidas formalidades y bajo la responsabilidad del Director un registro en que se inscribirán todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, que trabajen en la mina.
En dicho registro se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de su ingreso y cese en el servicio de la mina o industria.
El Director o encargado de la mina o industria están obligados a exhibir dicho registro a las Autoridades y a los ingenieros del Distrito y personal subalterno legalmente autorizado.
En cada industria se llevará además una lista diaria de los obreros que trabajan, tanto en el interior como en el exterior.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil