TÍTULO V. Autorización de instalaciones e inspección y vigilancia de vías exteriores, talleres, fábricas y motores concernientes a la industria minerometalúrgica · *c) Mezclador*
Artículo 285.
El manejo del aparato de cargue, así como el vuelco del mezclador, sólo se hará por medio de maquinista responsable.
En los casos en que el vuelco del mezclador sea eléctrico, deberá estar previsto el caso de faltar la corriente, sin que en ningún caso este hecho pueda comprometer la seguridad del personal.
La grúa o aparato de elevación de la cuchara, si es eléctrico, deberá estar provisto de freno automático, para que, en caso de fallar la corriente, estando la cuchara llena, suspendida, la velocidad de descenso sea prácticamente nula.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 285. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil