TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO IV. Disciplina del personal. Reglamentos particulares
Artículo 29.
De un modo general no se permitirá la permanencia de un obrero sólo en los trabajos de la mina; salvo en aquellos que su situación permita un auxilio rápido del obrero si le ocurriese un accidente, en cuyos casos podrá autorizarse esto por la Dirección de la mina, dando cuenta a la Jefatura de Minas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 29. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil