TÍTULO V. Autorización de instalaciones e inspección y vigilancia de vías exteriores, talleres, fábricas y motores concernientes a la industria minerometalúrgica · *c) Refinerías*
Artículo 322.
En cada refinería se acotará una zona considerada como peligrosa, y en la cual estará prohibida la entrada fumando, con cerillas, encendedores o luces de llama, que no sean de seguridad.
Igualmente se prohíbe la entrada de automóviles, motocicletas y demás mecanismos que pudieran producir chispas o llama.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 322. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil