TÍTULO VI. Responsabilidades y correctivos · CAPÍTULO XXXIV. Sanción penal
Artículo 338.
Si de la inspección facultativa resultase que se han cometido faltas que comprometan la seguridad de los obreros o de las excavaciones, el explotador de la mina, a más de la multa en que incurra según el artículo anterior, deberá abonar los derechos y gastos que ocasionen las visitas que hayan de hacerse hasta que queden cumplidas las prevenciones de carácter obligatorio que se le hubiesen ordenado para remediar dichas faltas; y si no efectuasen las obras en el plazo que se les señale, lo hará por sí la Administración a costa del mismo explotador, y por insolvencia de éstos, el concesionario.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 338. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil