TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO VIII. Ventilación y desagüe de las minas en general
Artículo 59.
Los medios de ventilación adoptados deberán ser eficaces y continuos, a fin de obtener la expulsión de los gases nocivos, suministrar aire respirable e impedir la elevación de la temperatura de las labores, que no deberá exceder de 33° C. en ningún sitio de la mina. Cuando se trate de criaderos de substancias especiales, o en caso de necesidad, con ventilación amplia, podrá trabajarse a temperatura superior a la fijada anteriormente con autorización de la Jefatura de Minas, y cuando se trate de un peligro inminente podrá efectuarse también bajo la responsabilidad del Director de la mina.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 59. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil