TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO IX. Explosivas
Artículo 66.
La entrada de los explosivos en los trabajos de las minas se regulará de modo que la existencia de aquéllos no sea superior a las necesidades de dos días, depositándose, así como las mechas, hasta el momento de usarlas, en sitio seguro y seco designado por el Capataz.
Se exceptuarán las mechas y los detonadores de seguridad, que deberán introducirse diariamente.
Queda prohibido entregar cartuchos helados, y el deshielo se verificará precisamente en el exterior y nunca por aproximación directa al fuego.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 66. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil