TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO I. Inspección y vigilancia
Artículo 7.
El Estado satisfará los gastos e indemnizaciones que ocasionen las visitas ordinarias que lleve a cabo el personal de la Jefatura y las extraordinarias a que se refiere el artículo anterior.
Cuando los explotadores no satisfagan al personal de la Jefatura las cuentas presentadas por éste en el plazo de un mes, el Estado abonará el importe de dichas cuentas y procederá contra los explotadores por la vía de apremio.
El abono de indemnizaciones y gastos que haya de satisfacer el Estado se verificará en virtud de las oportunas cuentas presentadas a la Dirección general del Ramo, ajustadas a las prescripciones de Contabilidad vigentes, y las que deban pagar los particulares serán abonadas mediante la presentación a éstos de las respectivas cuentas, arregladas a la Instrucción que para esto rija y previa aprobación de la Superioridad.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil