TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO X. Depósitos interiores de explosivos y sus accesorios, para el servicio local de las minas
Artículo 79.
El transporte de los explosivos o detonadores a los depósitos se hará en recipientes cerrados, procedentes del almacén general de la mina, bajo la inspección de Capataces o vigilantes.
Cada hombre no habrá de transportar más de 25 kilogramos de explosivos, y los detonadores no podrán transportarse al depósito al mismo tiempo que aquéllos.
No podrán dejarse explosivos ni detonadores en la proximidad de los pozos o de las casas de máquinas de extracción.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 79. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil