TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XII. Disposiciones generales
Artículo 83.
Se considerarán divididas las minas de carbón en cuatro categorías subordinadas a la existencia del grisú:
1.ª Minas sin grisú: Aquellas en que no haya podido reconocerse la presencia de este gas.
2.ª Minas con poco grisú: Aquellas en que este gas esté en proporción menor de 0,3 por 100 (tres milésimas) en la corriente general de salida.
3.ª Minas con mucho grisú: Aquellas en que la cantidad de dicho gas es mayor de 0,3 por 100 (tres milésimas) en dichas corrientes generales.
4.ª Minas con desprendimiento súbito de grisú: Se entiende por desprendimiento súbito de grisú la invasión rápida por dicho gas de un frente de trabajo con resquebrajamiento, derrumbamiento o proyección de este frente.
Si el grisú se desprende con regularidad y abundancia, la mina se clasificará como muy grisuosa.
Se entiende por, grisú el gas metano más o menos puro, tal como aparece en las minas.
Las muestras de aire para la determinación de la categoría han de ser tomadas en la corriente de salida, y si hubiera varias salidas, en todas ellas, calculando la ley de grisú correspondiente a la corriente única equivalente.
La Jefatura de Minas, al clasificar las de carbón, deberá relacionar el contenido de grisú de las salidas de aire, con el aforo de éstas y con la producción media diaria de carbón de las minas, remitiendo estos datos a la Comisión del Grisú.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.