TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XIII. Explotación · Minas con incendios
Artículo 94.
La vigilancia de estas minas deberá ser muy estrecha y efectuada por vigilantes u obreros antiguos de confianza, dedicando especial atención a todas aquellas zonas que tengan relación con el fuego, revisando diariamente su entibación, revestimiento, tabiques, etc., y anotando sus observaciones en un cuaderno especial.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 94. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil