TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO III. Prohibición por razón de sitio
Artículo 18. Costera del salmón y ríos salmoneros.
Mientras dure la costera del salmón, ningún barco empleado en la pesca marítima podrá echar las redes acercándose a las inmediaciones de la entrada de los ríos, aunque en ella haya lances conocidos. Tampoco se permitirá durante esta época registrar el paso de salmones a las aguas salobres o dulces mediante vigías situados en la desembocadura de los ríos.
Para la aplicación de esta Ley, por el Ministerio de Agricultura se establecerá la oportuna clasificación de los ríos de España habitados por salmones y truchas, dictándose cuantas disposiciones sean para ellos necesarias.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Costera del salmón y ríos salmoneros. — Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial · BOE Fácil