TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO V. Repoblación de las aguas continentales
Artículo 30. Centros ictiogénicos.
Las concesiones para establecer viveros de peces y estaciones de fecundación artificial en aguas públicas o privadas, destinados a la repoblación, se otorgarán con arreglo a la presente Ley y a la legislación de aguas, así como a cuantas disposiciones reglamentarias se dieren, quedando obligados los concesionarios a no cultivar más especies o variedades que las prescritas en cada caso por el Servicio Piscícola debiendo sujetarse las obras a proyecto suscrito por Ingeniero de Montes y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; previo informe del Servicio, al que se le reserva la inspección de las mismas.
Se podrán igualmente autorizar los trabajos y construcciones costeados por corporaciones, entidades y particulares que deseen contribuir al fomento de esta riqueza, debiendo sujetarse las obras a los mismos requisitos que las consignadas en el párrafo anterior.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. Centros ictiogénicos. — Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial · BOE Fácil