TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO I. Conservación
Artículo 7. Alteración de fondos y márgenes.
Para modificar la composición de la vegetación arbustiva de matorral o herbácea de las orillas y márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses de los pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, así como para extraer plantas acuáticas, se necesitará contar con autorización del Servicio Piscícola.
Asimismo se prohíbe terminantemente levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.
Por el Servicio Piscícola se procederá a marcar los tramos que por su naturaleza no proceda el poder verificar aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos sin causar perjuicios a la riqueza piscícola, a fin de que sean proscritos los mismos.
No se consentirá desviar el curso natural de las aguas de dominio público, embalses de pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, para el aprovechamiento de su pesca, sin estar el que trate de ejecutar tales desviaciones suficientemente autorizado al efecto por el Servicio Piscícola.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.