TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO I. Conservación
Artículo 11. Conservación.
En los casos en que la ejecución de las obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas corran a cargo del concesionario de los aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea aquél, conforme determinan los párrafos sexto y séptimo del artículo tercero de la Ley, también están obligados a mantenerlas en perfecto estado de conservación, para evitar daños a la riqueza piscícola.
De observarse deterioro o deficiencia en las obras de fábrica ejecutarán por su cuenta las reparaciones precisas que se fijarán por el Servicio Piscícola; y de no llevarlas a cabo en el plazo que se marque, será función de la Administración la realización de las mismas con cargo al concesionario, quien satisfará, en concepto de multa, el cinco por ciento del presupuesto total de ejecución, debiendo, además, abonar los gastos, inherentes a la gestión del personal del Servicio Piscícola.
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.