Tendrán la consideración de faltas muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:
Uno.-Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
Dos.-Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas ofialmente como habitadas por salmónidos.
Tres.-Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón.
Cuatro.-Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.
Cinco.-Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.
Seis.-Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.
Siete.-La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas, o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente.
Ocho.-No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley para las escalas y pasos de peces.
Nueve.-Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
Diez.-Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
Once.-Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes.
Doce.-No cumplir las condiciones fijadas por eI Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para la defensa, conservación o fomento de la riqueza ictícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.
Trece.-No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
Catorce.-Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época que esté prohibida su pesca o venta.
Quince.-Introducir en las aguas públicas o privadas habitadas por salmónidos otras especies acuícolas, sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Dieciséis.-Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Casa, o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.
Diecisiete.-Solicitar licencia de pesca, o pescar, cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-1966-14260](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-14260).</small>
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
Para cumplimentar lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto de la Ley, las Jefaturas del Servicio Piscícola procederán, sin demora a enviar a la Dirección General del Ramo relaciones de las presas y diques en los que considere factible e indispensable el establecimiento de las escalas y pasos.
###### Segunda.
En ejecución de lo prevenido en el párrafo segundo de artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Agricultura procederá, en el más breve plazo posible, a establecer la debida clasificación de los cursos de aguas españolas habitadas actualmente por salmónidos o susceptibles de alojarlos en lo sucesivo, y dictará al efecto cuantas disposciones sean necesarias para ello.
###### Tercera.
Los Jefes del Servicio Piscícola, personalmente o por delegación, con el Comadante del puesto de la Guardia Civil de la demarcación correspondiente, procederán, en el plazo máximo de seis meses, a efectuar una revisión de las redes que hayan de utilizarse en los lugares donde su uso sea lícito.
A este fin, se invitará a los pescadores, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia para que en las respectivas Alcaldías, y en los días y horas señalados al efecto, depositen las redes que pretendan emplear; y, una vez revisadas y medidas serán selladas las reglamentarias con un precinto de plomo en el que figure la dimensión de la malla.
###### Cuarta.
Será obeto de reglamentación especial el régimen económico y administrativo de las Jefaturas del Servicio Piscícola, los ingresos y pagos que realicen por cualquier concepto, los requisitlos para efectuar unos y otros y la aplicación, destino, intervención y contabilización de los mismos; todo ello conforme a los preceptos de la Ley de 5 de noviembre de 1940 y demás disposiciones generales o especiales dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda y sean aplicables al caso.
###### Quinta.
Queda derogado el Reglamento de 7 de julio de 1911, y también todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Reglamento.
Madrid, 6 de abril de 1943.–Aprobado en esta fecha por S. E.–Miguel Primo de Rivera.
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.