TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO IV. Redes, artificios y procedimiento de pesca prohibidos
Artículo 47. Uso fraudulento de embarcaciones.
Si una embarcación fuera ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieran utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multas.
Caso de embarcaciones inscritas en las Comandancias de Marina, esta tasación se solicitará por las Jefaturas del Servicio de la Comandancia donde esté matriculada.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. Uso fraudulento de embarcaciones. — Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 · BOE Fácil