TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO V. Repoblación de las aguas continentales
Artículo 52. Centros ictiogénicos.
Al objeto de comprobar la observancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley, el Servicio Piscícola hará, por lo menos, una visita anual, a los viveros de pesca y estaciones de fecundación artificial, de la que dará cuenta a la Dirección General del Ramo, la cual podrá dictar las medidas que estime necesarias para que estas instalaciones cumplan las finalidades que se persiguen.
La Administración, si lo juzga conveniente, podrá conceder auxilios y subvenciones fijas o extraordinarias, en metálico, en las condiciones que fijará el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe del Servicio.
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 52. Centros ictiogénicos. — Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 · BOE Fácil