TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO I. Conservación
Artículo 9. Subvenciones.
En el caso de que las entidades obligadas a efectuar obras o adoptar medidas en beneficio de la riqueza piscícola, las ejecutaran o pusieran en práctica antes de la terminación del plazo señalado, podrá la Administración subvencionarlas en cuantía proporcional a la rapidez de la realización e importancia de la riqueza salvaguardada, sin que nunca pueda exceder la subvención del veinticinco por ciento del coste total de ejecución, y siempre a propuesta del Servicio Piscícola y mediante aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Subvenciones. — Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 · BOE Fácil