TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO V. Repoblación de las aguas continentales
Artículo 50. Repoblación intensiva.
En los casos previstos en el artículo 13 de la Ley, el Servicio regional propondrá a la Dirección General del Ramo las medidas de repoblación intensiva que estime pertinentes como más convenientes al interés general; el Ministerio de Agricultura acordará lo que hubiere lugar sobre las mismas.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Pesca Fluvial (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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