CAPÍTULO IV. Órganos para el ejercicio de las funciones primordiales universitarias y normas generales para su funcionamiento
Artículo 13.
Las Universidades, sin que con ello se rompa la unidad de su personalidad jurídica corporativa, tendrán, para el ejercicio de sus funciones primordiales, los siguientes órganos:
Primero. Facultades universitarias.
Segundo. Institutos o Escuelas de Formación Profesional e Institutos de Investigación Científica.
Tercero. Colegios Mayores.
Cuarto. Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria.
Texto oficial de Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española (BOE-A-1943-7181). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española · BOE Fácil