TÍTULO CUARTO. Del instrumento público · *b) Exposición*
Artículo 170.
En los documentos sujetos a registro, el notario hará la descripción de los bienes que constituyan su objeto expresando con la mayor exactitud posible aquellas circunstancias que sean imprescindibles para realizar la inscripción.
A requerimiento de los otorgantes o cuando el notario lo juzgue conveniente, podrá añadirse cualesquiera otras circunstancias descriptivas no exigidas por la legislación registral, que faciliten una mejor determinación del objeto del negocio jurídico formalizado.
Tratándose de bienes inmuebles, la descripción incluirá la referencia catastral que les corresponda, así como la certificación catastral descriptiva y gráfica, en los términos establecidos en la normativa catastral.
> <small>Se modifica por el art. 1.89 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. [Ref. BOE-A-2007-1810](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1810).</small>
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 170. — Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado · BOE Fácil